jueves, 16 de junio de 2011

DELITO INFORMÁTICO

DEFINICIÓN DE DELITO INFORMATICO

El delito informático implica actividades criminales que en un primer momento los países han tratado de encuadrar en figuras típicas de carácter tradicional, tales como robos o hurto, fraudes, falsificaciones, perjuicios, estafa, sabotaje, entre otros. (Libro Informática Jurídica. Eugenio Urdaneta. Año 2002)



Varias definiciones de delito:

1.   Para Carlos Sarzana, en su obra "Criminalista y tecnología", los crímenes por computadora comprenden «cualquier comportamiento criminógeno en el cual la INFORMATICA ha estado involucrada como material o como objeto de la acción criminógena, o como mero símbolo».

2.   María de la Luz Lima dice que el delito informático, es cualquier acto ilícito penal en el que las computadoras, sus técnicas y funciones desempeñan un papel ya sea como método, medio o fin.

3.   Rafael Fernández Calvo define al delito informático como «la realización de una acción que, reuniendo las características que delimitan el concepto de delito, se ha llevado a cabo utilizando un elemento informático o telemático contra los derechos y libertades.

4.   Nidia Callegari define al delito informático como “aquel que se da con la ayuda de la informática o de técnicas anexas”.





Es importante señalar que en la nueva Ley Especial de los Delitos Informáticos en Venezuela, sancionada el seis de septiembre de dos mil uno y publicada en Gaceta Oficial N° 37.313, de fecha 30 de Octubre de 2001; no hay una clara definición de lo que se entiende por delitos informáticos.

Sin embargo, el Artículo 1 de la misma nos menciona que el objeto de dicha ley “es la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley”.


 



DEFINICION DEL DELITO ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS.

Es todo aquel que destruye, daña, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, existiendo mayor gravedad cuando los hechos antes expuestos recaen sobre cualquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de uso restringido sobre personas o grupos de personas naturales o jurídicas. (Camargo, 2010)





CARACTERISTICAS

Son conductas criminales de cuello blanco (white collar crime), en tanto que sólo un determinado número de personas con ciertos conocimientos (en este caso técnicos) puede llegar a cometerlas.

         Son acciones ocupacionales, en cuanto a que muchas veces se realizan cuando el sujeto se halla trabajando.

         Son acciones de oportunidad, ya que se aprovecha una ocasión creada o altamente intensificada en el mundo de funciones y organizaciones del sistema tecnológico y económico.

         Provocan serias pérdidas económicas, ya que casi siempre producen "beneficios" de más de cinco cifras a aquellos que las realizan.

         Ofrecen posibilidades de tiempo y espacio, ya que en milésimas de segundo y sin una necesaria presencia física pueden llegar a consumarse.

         Son muchos los casos y pocas las denuncias, y todo ello debido a la misma falta de regulación por parte del Derecho.

         Son muy sofisticados y relativamente frecuentes en el ámbito militar.

         Presentan grandes dificultades para su comprobación, esto por su mismo carácter técnico.

         Tienden a proliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación. Por el momento siguen siendo ilícitos impunes de manera manifiesta ante la ley.





JURISPRUDENCIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2830-10
DECISION N° 153.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos –publicada en esa misma fecha-; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es el Defensor del imputado- impugnabilidad subjetiva-. Y sí se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 03 de noviembre de 2010, se realizó audiencia oral en la presente causa, oportunidad en la que el referido Tribunal de Control, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos –publicada en esa misma fecha-.
- En fecha 08 de noviembre de 2010, el Defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley contra Delitos Informáticos –publicada en esa misma fecha-.
- En fecha 07 de diciembre de 2010, la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles desde la fecha en que se dictó la referida decisión y se interpuso el recurso de apelación.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio pronunciado en la audiencia, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra del mismo de cinco días hábiles; se concluye que el recurso incoado por la defensa del imputado fue tempestivo. Y así se declara.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO; siendo ésta recurrible por expresa disposición del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.

Por otra parte, observa la Sala que la parte recurrente, en el referido escrito recursivo, expresó: “PROMUEVO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTALES, para demostrar la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL DE MI DEFENDIDO”; de lo que se extrae que conforme a las garantías fundamentales, en particular del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el recurrente debe especificar en forma clara y precisa cuáles son las pruebas que ofrece y, en tal caso, producirlas en copia certificada; extremos no cumplidos por la defensa del imputado; motivos por los cuales, debe ser declarado Improcedente el planteamiento expuesto. Así se Decide.

En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, observa la Sala que en fecha 07 de diciembre de 2010, la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron dos (2) días hábiles desde la fecha en que fue emplazado el titular de la acción penal y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, defensor del ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR ROMERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, LUCRO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ACCESO INDEBIDO o SABOTAJE, previstos y sancionados en los artículos 462.1 del Código Penal; 72 de la Ley Contra la Corrupción; 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 9 de la Ley Contra Delitos Informáticos –publicada en esa misma fecha-. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el planteamiento expuesto por la parte recurrente en el referido recurso de apelación; en el que expresó: “PROMUEVO MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTALES, para demostrar la BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL DE MI DEFENDIDO”; conforme a las garantías fundamentales en particular del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente no especificó en forma clara y precisa, cuáles son las pruebas que ofrece ni las consignó en copia certificada. TERCERO: Conforme al encabezamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TEMPESTIVA, la contestación al recurso de apelación, presentada por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTE GRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2830-10
CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/diciembre/1731-14-10Aa2830-10-153.html



NOTICIA:



Fiscalía acusa a los 11 trabajadores metropolitanos de alterar el orden público


Cuatro de los imputados también enfrentan cargos de acceso indebido o sabotaje a sistema protegido, y otros cuatro son acusados del delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva


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Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana fueron perseguidos y apresados
Trabajadores de la Alcaldía Metropolitana fueron perseguidos y apresados | Raul Romero

El Ministerio Público acusó a los 11 trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de, presuntamente, causar alteración del orden público, lesiones graves a un funcionario de la Policía Metropolitana e interferencia de equipos de transmisión en las inmediaciones del Panteón Nacional el 26 de agosto.
Calos Lozada Villegas, Abello Álvarez, Omar Rodríguez, Gustavo Aponte, Gerardo Jesús González, Xisto Antonio Gómez, Yoel Antonio Pulido, Yumar Oscar Figueroa, Alexander Ronald, Efraín Viña Figueroa y Lixido José Solarte fueron acusados por la presunta comisión de resistencia a la autoridad.
Figueroa, Solarte, González y Viña también enfrentan cargos de acceso indebido o sabotaje a sistema protegido, contemplado en la Ley de Delitos Informáticos.
Solarte, Gómez, Viña y Rodríguez son también acusados por el delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
La acusación fue hecha por María del Carmen Fuentes e Israel Efraín Pérez, fiscales 72º del área metropolitana de Caracas y su auxiliar, respectivamente, quienes solicitaron ante el Tribunal 50º en funciones de Control de Caracas que se admita la acusación y los medios de pruebas aportados y se ordene el enjuiciamiento de los 11 trabajadores.
El pasado 28 de agosto, el Tribunal 50º en funciones de Control del AMC acogió la solicitud del Ministerio Público y dictó medida privativa judicial a la vez que ordenó la reclusión de los imputados en el retén de La Planta.
Según el Ministerio Público, la investigación realizada arrojó que un grupo de personas realizaron una marcha en los alrededores del Tribunal Supermo de Justicia, presuntamente con la idea de acompañar a quienes trataban de introducir una acción legal en ese ente.
MP reporta que se requirió la intervención de una comisión mixta de funcionarios de la PM, acción que finalizó con un policía herido y 11 hombres aprehendidos. 

http://el-nacional.com/www/site/p_contenido.php?q=nodo/103742/Nacional/MP-acusa-a-los-11-trabajadores-metropolitanos-de-alterar-el-orden-p%C3%BAblico

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